La Justicia desestima la demanda de la empresa constructora de la Casa de la Miel contra el Ayuntamiento de Campoo de Yuso
El Pleno municipal aprobó el proyecto de mejora del acceso a la ermita de Nuestra Señora de Las Nieves

El Juzgado de lo Contencioso Administrativa número uno de Santander ha desestimado la demanda presentada por la empresa Millán-IC Multiservicios Norte S.L. contra la resolución del Ayuntamiento de Campoo de Yuso de julio de 2024 que estima parcialmente la petición de indemnización de los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de la indebida resolución del contrato suscrito para la construcción de la Casa de la Miel.
Esta instalación se inaugurará en octubre con motivo de la celebración de la Feria de la Miel, según adelantó el regidor municipal.
La demandante, resultó adjudicataria del contrato del proyecto, por un precio de contratación de 210.358 euros y como consecuencia de diversos defectos del proyecto, la dirección facultativa exigió su subsanación en diversas partidas de fachada, cimentación, estructura, solados o el propio ascensor que motivaron constantes paralizaciones en los trabajos. Por esa razón, se acordó una prórroga del contrato.
Ante esta situación, la contratista indicó la necesidad de acometer diversas partidas no contempladas inicialmente en el proyecto mediante escrito de septiembre de 2019, por importe de más de 31.000, cifra que no superó el 20 por ciento de importe de adjudicación de la ejecución de la obra, e interesó procediese el Ayuntamiento a la valoración de dichas unidades de obra y, en su caso la modificación del contrato.
Esta solicitud no fue resuelta. Es más, el Ayuntamiento acordó la resolución del contrato por incumplimiento del contratista en acuerdo de enero de 2020, lo cual motivó la presentación del recurso contencioso-administrativo que fue estimado en el fallo del juzgado número dos de noviembre de 2022, confirmada en apelación mediante la sentencia de abril de 2023 Declarada esa resolución, indebida, la entidad insta la liquidación final de los trabajos y a la indemnización de daños y perjuicios.
En concreto, solicita por la garantía prestada e incautada la cantidad de 8.692,50 euros e intereses devengados; trabajos ejecutados y no abonados por 6.469,66; materiales y acopios que quedaron en la obra por 4.083; finiquito del trabajador abonada; factura abonada por el acta notarial, por importe de 200,20 euros; así como el beneficio dejado de obtener por importe de 7.848 euros, que resulta de aplicar el seis por ciento a la suma de la obra pendiente de ejecutar, esto es, 130.807 euros.
El Ayuntamiento ha estimado parcialmente esta reclamación reconociendo sólo
la devolución de la garantía y 1.755,13 euros en concepto de trabajos ejecutados no liquidados, pero niega el resto de cantidades que son las que se reclaman en el presente pleito, añadiendo los intereses de demora de los referidos conceptos, incluidos los intereses de la garantía incautada, y subsidiariamente, los que resulten de la prueba. Por ello, sostiene que tiene derecho a estas cantidades conforme art. 213.2 de la ley 9/2017 y 246.4, por cuanto anulado la resolución por incumplimiento cabía declaró la administración estaríamos ante un supuesto del desistimiento
Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento aduciendo que el contrato no está resuelto. Efectivamente, el acuerdo dispuso la resolución por incumplimiento, pero tal acto administrativo ha sido anulado por los tribunales, por lo que ha desaparecido. Al haber decaído el acto que acordaba la resolución del contrato, este recobra su vigencia y si no se ha llevado efecto, es por el abandono de la obra por el contratista.
Este incumplimiento impide, por lo tanto, que prospere la reclamación planteada dado que lo que procedería es terminar los trabajos. En cualquier caso, las partidas reclamadas no proceden, ya que no existe ninguna medición y certificación de que los excesos trabajados se hayan realizado realmente.
En cuanto al acopio de materiales, fue el Ayuntamiento quien requirió al interesado para retirarlos y la empresa incumplió, tratándose además, de en materiales inservibles; tampoco cabe reclamar el acta notarial que se levantó voluntariamente por el interesado y nada tiene que ver con una eventual resolución contractual; en cuanto al beneficio dejado de obtener, el precepto invocado no es aplicable y dado que no estamos ante ningún incumplimiento por parte del ayuntamiento ni ante ningún desistimiento; tampoco existe prueba alguna de que el finiquito del trabajador esté relacionado con la obra.
A partir de la decisión de resolución del contrato en fecha 21 de enero de 2020 lo que resulta es una nueva adjudicación de un contrato menor a otra empresa, parece que, con la finalidad a condicionar la zona de trabajos y proveer a su seguridad, pero no terminar la obra inicialmente prevista.
En el informe de Secretaría emitido con ocasión del recurso de reposición contra el acto resolución del contrato, se dejaba claro también, que la obra no estaba paralizada, sino que el ayuntamiento había procedido a la resolución del contrato, y en consecuencia dándolo por finalizado.
Y también resulta que el Gobierno de Cantabria dictó resolución de revocación de la subvención que servía para financiar la obra lo que obligó al ayuntamiento a devolver ese importe. Finalmente, en ese recurso también se da cuenta de la celebración del contrato menor que ha tenido por objeto acondicionar la zona de obra, proveer a su seguridad y retirar los acopios efectuados por el contratista hoy demandante, ya que había sido requerido para ello y no lo hizo. Posteriormente tampoco habría formulado ninguna objeción.
De lo expuesto hasta aquí resulta, en consecuencia, que la Administración sí procedió a la resolución del contrato y a la ejecución de esa resolución, y lo dio por finalizado, decisión que, posteriormente, se anuló. Pero a pesar de esa anulación ni el ayuntamiento ni la contratista han instado la continuación de la ejecución de los trabajos admitiendo ambas partes, al menos de facto, que el contrato ha terminado y que su objeto no va a ser cumplido.
Pues bien, es evidente que no es un caso de un supuesto de resolución del contrato por incumplimiento del contratista, dado que ese acuerdo municipal fue anulado. Una vez anulado el acuerdo, en principio el contrato vuelve a estar en vigor, pero el ayuntamiento tampoco incoa, tramita y resuelve la existencia de un nuevo incumplimiento por abandono de la obra.
A su vez, el contratista tampoco insta a la continuación del contrato, sino que, al contrario, da por buena la resolución tras ser anulada por los tribunales y solicita la liquidación del contrato con devolución de la garantía, cuestión ésta que es aceptada por la administración, si bien discrepando en cuanto a las cantidades.
Es por ello, recoge la sentencia, lo que existe es una voluntad común de ambas partes de dar por finalizado el contrato y no continuar con las obligaciones que imponía recíprocamente a ambas partes. Ni la Administración ha instado al contratista a continuar ni éste, ha instado a la Administración a hacerlo. Y tampoco el contratista ha instado la resolución del contrato por incumplimiento de la Administración.
El primer concepto reclamado es la devolución de la garantía. Cualquiera que sea la causa de extinción del contrato por resolución, se producen los efectos del artículo 213 incluyendo el relativo a la garantía que prevé el apartado quinto, en relación al art. 111.
Pues bien, la garantía definitiva que prestó el contratista ha sido devuelta, al haberse estimado esta pretensión por parte de la administración. Lo que ahora reclama en la demanda son los intereses devengados desde la indebida incautación, o de modo subsidiario desde la reclamación articulada, hasta el pago.
Ahora bien, lo cierto es que esta reclamación carece de una fundamentación jurídica que la sustente. Al parecer, lo que entiende el actor es que procede la devolución en el momento de la incautación, y como no se hizo, se devengan intereses. Ahora bien, que la garantía se hubiera incautado indebidamente como consecuencia de una resolución por incumplimiento después anulada no significa, ni mucho menos, que la garantía tuviera que devolverse en ese momento. Ello, sencillamente, porque la garantía se devuelve cuando se cumple el contrato o cuando se resuelve.
Y resulta que el contrato no se ha cumplido y posteriormente la resolución, a la postre, se ha producido, pero no con el acto administrativo anulado judicialmente, sino por la decisión común de las partes de no continuar con el contrato. Y esto se produce con la reclamación presentada que exige una estimación expresa, como así ha sucedido, lo que motiva el cumplimiento de ese acto administrativo y la devolución. No se aprecia, por lo tanto, ninguna demora y ninguna cantidad devengada por intereses.
El siguiente concepto es el de los trabajos ejecutados y no abonados por importe de 6.469 euros: cimentación, 2.381 euros; estructura planta baja, 294 euros; forjado de planta primera, 468 euros; estructura de cubierta 932 euros; estructura de madera, 1360,25 euros. Estas partidas suman 5.436 euros a lo que se añade el 19 por ciento de gastos generales y beneficio industria, importa un total de 6.469 euros.
El Ayuntamiento ha estimado parcialmente esta pretensión, si bien discrepa en relación a esos trabajos pendientes de abonar que liquida en la cantidad de 1.755 euros en atención al informe de la dirección facultativa de obra fecha 8 de noviembre de 2019. Pero, además, y para dar respuesta a la reclamación presentada por la parte actora, se remite como uno de los expedientes administrativos incorporados, el informe de fecha marzo de 2025 que analiza cada una de las partidas reclamadas, así como los supuestos excesos de unidades ejecutadas. Y se rechaza que existan esos excesos al sostener que algunas de las partidas no han sido ejecutadas por la empresa demandante ya que lo fueron por un tercero contratado a tal fin; que algunos trabajos ya se han incluido en otras partidas abonadas; y finalmente, que alguna de las labores que se pretenden cobrar corresponden con subsanación de deficiencias.
Frente a ello, el actor funda su demanda en el informe pericial de febrero de 2020 aportado en la reclamación y también junto con la demanda y que fue ratificado explicado en la vista.
Lo cierto es que la parte actora fundamenta su reclamación en una pericial que no incluye dato alguno de la medición de las distintas partidas, según el fallo, y tampoco incluyó una explicación de porqué suponen un exceso respecto de las unidades previstas en el presupuesto, dado que consta en actuaciones, que la parte actora solicitó expresamente la modificación del contrato para su ampliación y no fue aprobada por la Administración.
Dejando de lado el tema puramente formal de la emisión de certificaciones o de facturas, para poder estimar la reclamación, sería indispensable contar con una medición precisa de la obra ejecutada para poder compararla con las unidades previstas en el contrato.
Además, en el caso de existir un exceso, como se ha aprobado por parte de la Administración, el perito explicó que efectuó las mediciones pero que no las reflejó en su informe y que se trata de notas que tomó en su momento. Lo cierto es que sin esas mediciones precisas es imposible afirmar la existencia de esos excesos en las cuantías que se están reclamando.
La carga de la prueba de los excesos de obra respecto de lo contratado corresponde al contratista que la sostiene. Además, el informe presentado no refuta en modo alguno, las conclusiones del informe que a posteriori ha presentado el ayuntamiento para desvirtuarlo. Es por ello que se desestima según la Justicia.
El siguiente concepto es la pérdida de los materiales y acopios que quedaronen la obra, por importe de 4.083, según valoración unilateral que presenta la parte.
Pues bien, sin perjuicio de que realmente la estimación de esta pretensión exigía, al menos, la prueba exacta de la existencia de esos materiales, en el expediente obras de conservación y mantenimiento de la Casa de la Miel con motivo de la paralización de las obra un requerimiento a la entidad actora para que retire los materiales depositados con apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se encargará a la nueva empresa contratada que disponga de ellos. En este expediente, obra también el informe donde se hace constar que la entidad se había dejado una serie de materiales, y en el acto del juicio, el testigo declaró que carecían de valor, constituyendo gran parte de ellos “basura”.
Consta el acuse de recibo electrónico donde consta que la entidad actora accedió a este requerimiento en fecha noviembre de 2019.
Es evidente, por tanto, que la parte actora no puede imputar la pérdida de los materiales a ninguna acción u omisión por parte de la Administración.
Las siguientes partidas son las relativas al finiquito del trabajador abonada y factura abonada por el acta notarial referida, por importe de 200 euros.
Sencillamente, no consta prueba alguna de la relación de causalidad entre la actuación municipal y el finiquito del trabajador. Es decir, ni siquiera consta probado que el trabajador fuera contratado exclusivamente para esta obra y que la extinción de la relación laboral esté motivada exclusivamente por la finalización de este contrato. Y en cuanto al acta notarial, tiene por objeto reflejar el estado de la obra, cuestión que nada tiene que ver con la decisión de las partes de no continuar el contrato. Además, para determinar, por ejemplo, el alcance de los trabajos pendientes, lo que procedía era la medición y liquidación y no la extensión del acta notarial.
De todas maneras y como se ha indicado en la sentencia no existe un supuesto de desistimiento unilateral por parte de administración que se haya decidido así en un acto expreso y menos aún, se ha declarado una resolución por incumplimiento administrativo.
De igual forma, insiste en que lo que existe es una voluntad común de ambas partes de dar por finalizado el contrato. Tal es así, que la parte actora en ningún caso defiende que jurídicamente proceda una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la administración, sino que lo que pretende es aplicar por analogía a las reglas del desistimiento. Sin embargo, se entiende que no resulta aplicable por analogía esa regla, dado que lo que existe es un desistimiento de mutuo acuerdo.
Es por ello que no procede esta indemnización, y evidentemente, tampoco, la siguiente partida relativa al beneficio dejado de obtener por importe de 7.850 euros, que resulta de aplicar el seis por ciento a la suma de la obra pendiente de ejecutar, esto es, los 130.800 euros.
El actor no puede afirmar que ha dejado de obtener un beneficio porque se le ha impedido continuar con los trabajos, cuando de las actuaciones del procedimiento resulta con toda claridad que tampoco ha tenido ninguna intención de acabarlos. Y añade que estuvo en su derecho el exigirlo, y no lo ha efectuado. Estaba en su derecho el exigirlo y en caso de no ser aceptado, instar la resolución por incumplimiento de la administración, lo cual, tampoco ha efectuado.
Proyecto
Además, en la sesión plenaria se aprobó, por consenso y con los votos del PRC, PP y A.E. por Yuso, el proyecto de mejora de acceso a la ermita de Nuestra Señora de Las Nieves en Monegro por un presupuesto ejecución material de más de 98.011 euros y un presupuesto base de licitación, IVA incluido por importe de más de 141.120 euros
El objetivo es rehabilitar el firme existente de la carretera e implantar un sistema de drenaje pluvial eficiente que garantice la adecuada evacuación de aguas, que a su vez mejorará las condiciones de la infraestructura viaria existente.
El Consistorio pide la delegación de las competencias en materia de contratación del expediente por el Pleno y en la Junta de Gobierno Local, con vistas a agilizar su tramitación para permitir la ejecución de las obras en los meses climáticamente más favorables.