El TS confirma la condena de 14 años de inhabilitación para el exsubdirector de Gestión Económica e Infraestructuras del SCS, Francisco Javier González Gómez
El exdirector Gerente de la Gerencia de Atención Primaria, Alejandro Rojo, renunció al recurso de casación
El Tribunal Supremo ha confirmado la condena de 14 años de inhabilitación por delito continuado de prevaricación al exsubdirector de Gestión Económica e Infraestructuras del Servicio Cántabro de Salud Francisco Javier González Gómez, por indebido fraccionamiento de contratos, al rechazar su recurso salvo en la condena en costas de la apelación, que se declaran de oficio.
En la misma sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria fue condenado a 11 años de inhabilitación por delito de prevaricación elexdirector Gerente de la Gerencia de Atención Primaria Alejandro Rojo Gutiérrez, quien desistió del recurso después de formalizarlo.
Así, la Justicia estima, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Francisco Javier González Gómez contra la sentencia dictada el día 17 de enero, por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, en el aspecto relativo a la imposición de las costas en la segunda instancia.
El recurso de casación del PP y el Ministerio Fiscal se presentó contra el fallo dictado el día 17 de enero, por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, y otro contra la sentencia de fecha 14 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, sección tercera, por la que se condenó a González Gómez y Rojo Gutiérrez, como autores penalmente responsables, al primero de ellos por un delito de prevaricación, previsto y penado en el art. 404, en relación con el artículo 74, ambos del Código penal. En el segundo caso, por un delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del mismo texto legal.
El Juzgado de Instrucción número cinco de Santander incoó procedimiento en 2018 por presuntos delitos de prevaricación administrativa seguidos contra Francisco Javier González Gómez en el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2015 y 31 de mayo de 2018, donde desempeñó el cargo de subdirector de Gestión Económica e Infraestructuras del Servicio Cántabro de Salud, y Alejandro Rojo Gutiérrez. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la sección tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria.
Según el fallo judicial, Francisco Javier González Gómez, entre los años 2015 y 2017 y mediante la figura del contrato menor, promovió la contratación directa para la prestación de servicios de asesoramiento externo, todos ellos relativos a la redacción y valoración de pliegos y ofertas de contratación pública para diversos órganos del Servicio Cántabro de Salud, de una persona de su confianza, en concreto Álvaro S.V.B., fallecido el 5 de abril de 2020 y cuya responsabilidad penal se declaró extinguida por auto de fecha 18 de junio de 2020. Durante este periodo, el SCS suscribió, de forma consecutiva y encadenada, cinco contratos menores, dos de ellos utilizando como persona interpuesta a su hija A.S.V.P., tratándose de contratos que por obedecer a una misma necesidad y tener un objeto similar debieron de haber sido objeto de un único contrato, excediendo de la cuantía prevista para los contratos menores que tratándose de contratos de servicios no podía superar los 18.000 euros.
En concreto, el acusado Francisco Javier en el ámbito del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla (HUMV) promovió el inicio de los siguientes contratos menores que fueron adjudicados de forma directa a Álvaro S.V.i.
El primero, de asistencia técnica en redacción y valoración de pliegos para procedimientos abiertos de los laboratorios del HUMV, especificándose un plazo de ejecución de una semana, con un presupuesto de 7.139 euros, IVA incluido). Dicho contrato se adjudicó el día 21 de diciembre de 2015 a Álvaro S.V., de tal forma que Francisco Javier fue la persona que por acuerdo de fecha 10 de diciembre de 2015 acordó iniciar la contratación y efectuó la validación técnica de Álvaro para el desempeño de dicho trabajo. Álvaro facturó en fecha 24 de diciembre de 2015 por dichos trabajos la suma de 3.137 euros.
El segundo por asistencia técnica en valoración de ofertas técnicas del contrato mixto para el suministro de productos, equipos y su instalación y servicios de asistencia a técnicas y apoyo a la gestión y calidad, para realizar técnicas de diagnóstico biológico de rutina y urgencias en el HUMV siendo plazo de ejecución previsto de dos meses. Dicho contrato se adjudicó el día 18 de noviembre de 2016 a Álvaro S.V. por un importe de 10.890 euros más IVA, y el acusado Francisco Javier acordó iniciar el expediente de contratación y efectuó la validación técnica de Álvaro por el que facturó 9.540 euros en fecha 12 de diciembre de 2016.
El tercer contrato fue la asistencia técnica en redacción y valoración de pliegos para el concurso público de gestión, explotación y mantenimiento de Ciclotrón para la obtención de radiofármacos del HUMV por un importe de 11.660 euros impuestos incluidos, siendo el plazo de ejecución previsto de un mes. Dicho contrato se adjudicó a Álvaro S.V. el 7 de diciembre de 2017, siendo el acusado Francisco Javier la persona que por resolución de fecha 16 de noviembre de 2017 acordó iniciar el expediente de contratación, así como quién efectuó la validación técnica de Álvaro para el desempeño de dicho trabajo. Álvaro facturo por dichos trabajos la suma de 11.660 euros.
De igual modo, Francisco Javier, actuando con igual finalidad llegó incluso a promover y proponer la adjudicación directa de otros dos contratos menores de la misma naturaleza a la hija de Álvaro, A.S.V., conociendo que carecía de cualificación profesional y técnica para desempeñar las tareas para las que fue formalmente contratada, y siendo asimismo conocedor de que, pese a que aparentemente la persona contratada era Dª A., los trabajos iban a ser efectivamente prestados y cobrados por su padre, Álvaro S.V., como así fue.
En concreto dicho acusado en el ámbito de la Gerencia de Atención Primaria, promovió el inicio de los siguientes contratos menores que fueron adjudicados de forma directa a A.S.V.
El primero, un contrato menor para la realización de asistencia técnica en la redacción y valoración de los pliegos para el concurso público de adquisición de tiras reactivas para determinación de glucosa en sangre para el Servicio Cántabro de Salud.
Dicho expediente de contratación se inició por resolución de fecha 22 de enero de 2016 dictada por Francisco Javier González Gómez, el cual acordó la correspondiente propuesta de gasto haciendo constar la necesidad de contar con la mencionada, asistencia técnica la redacción y valoración de los pliegos para el concurso público de adquisición de tiras reactivas para determinación de glucosa en sangre, del Servicio Cántabro de Salud“, haciendo constar en dicha resolución que había procedido a solicitar presupuesto a A.S.V.P. y que tras haberlo recibido proponía, tanto su contratación, como la utilización como forma de adjudicación de la figura del contrato menor, estableciendo que el presupuesto máximo era de 18.150 euros más IVA.
Dicho contrato fue adjudicado en fecha 27 de enero de 2016 y se estipuló un plazo de ejecución desde el 2 de febrero de 2016 hasta el 15 de junio de 2016.
El otro caso fue la asistencia técnica en la redacción y valoración de los pliegos para el concurso público de adquisición de material para determinación y control del tratamiento anticoagulante oral (TAO) tiras reactivas para el Servicio Cántabro de Salud“.
Dicho expediente de contratación se inició por resolución de fecha 16 de marzo de 2016 dictada por Francisco Javier González Gómez, el cual acordó la correspondiente propuesta de gasto haciendo constar la necesidad de contar con la mencionada Asistencia técnica en la redacción y valoración de los pliegos para el concurso público de adquisición de material para determinación y control del tratamiento anticoagulante oral ( TAO) tiras reactivas para el Servicio Cántabro de Salud“, haciendo asimismo constar en dicha resolución que había procedido a solicitar presupuesto a A.S.V.P. y que tras haberlo recibido proponía, tanto su contratación, como la utilización como forma de adjudicación del contrato menor, estableciendo que el presupuesto máximo de 18.150 euros con IVA.
Dicho contrato fue adjudicado el 21 de marzo de 2016, suscribiéndose el día 1 de abril de 2016, con un plazo de duración hasta el 30 de septiembre de 2016.
Para la celebración de los cinco contratos mencionados, según, el fallo, no se recabaron previamente otras propuestas o presupuestos, ni concurrió a su adjudicación ninguna otra persona. Francisco Javier González Gómez, promovió la suscripción de dichos contratos menores, con la finalidad de garantizar la contratación directa de S.V., y de eludir las exigencias de libre concurrencia y publicidad propias de los procedimientos administrativos de contratación legalmente previstos, habiendo acudido a la figura de contrato menor pese a conocer que estaba vulnerando lo dispuesto en materia de contratación en la Ley de contratos del sector público aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en vigor hasta 9 de marzo de 2018.
Por otro lado, El día 17 de mayo de 2013, el Servicio Cántabro de Salud suscribió con la empresa Elecnor S.A., un contrato de servicios de mantenimiento integral de todos los centros adscritos a la Gerencia de Atención Primaria (GAP) cuyo objetivo primordial era la total operatividad y funcionalidad adecuadas a los usos y necesidades de la Gerencia de atención primaria, aplicando las acciones correctivas y preventivas necesarias. Dicho contrato cuyo plazo de duración era de 24 meses, desde el 18 de mayo de 2013 al 17 de mayo de 2015, se prorrogó por el suscrito en fecha 15 de mayo de 2015, hasta el 17 de mayo de 2016.
En este contexto, en fecha 10 de octubre de 2016, se suscribió entre el también acusado Alejandro Rojo Gutiérrez, en su condición de director Gerente de la Gerencia de Atención Primaria (GAP), y la mencionada empresa un nuevo contrato de mantenimiento integral, con igual objeto, cuyo plazo de vigencia era desde dicho día 10 de octubre de 2016 hasta el 9 de octubre de 2018.
En virtud de dicho contrato, la empresa adjudicataria se obligaba al mantenimiento integral, tanto preventivo, como correctivo, de todos los centros de salud, lo que incluía todas las reparaciones puntuales necesarias en el interior y exterior de los inmuebles, con expresa inclusión de impermeabilización por filtraciones y humedades por cualquier motivo y las correspondientes tareas de pinturas derivadas de tales deterioros, obligándose además al pintado íntegro del interior de diez centros de salud cada año de vigencia del contrato, a elección de la GAP.
No obstante y pese a que los centros de salud Dobra, Zapatón, Dávila y San Vicente pertenecientes a la GAP se hallaban comprendidos en este contrato de mantenimiento integral, y los mismos presentaban un estado deficiente de conservación, no se exigió a la empresa Elecnor, S.A. que llevase a cabo las reparaciones puntuales que fueran precisas, ni tampoco se incluyó a dichos centros de salud en la lista de centros elaborada por la GAP que habrían de ser pintados en su interior durante la vigencia de tal contrato, sino que ambos acusados Alejandro Rojo y Francisco Javier González, actuando de común acuerdo, y pese a conocer la existencia y contenido de tal contrato de mantenimiento, procedieron a la tramitación y adjudicación de cuatro contratos menores independientes, con el fin de adjudicar a otras empresas la reparación y pintado de dichos centros.
A tal fin, tras la elaboración de cuatro memorias valoradas de fecha 13 de octubre de 2017 sobre los trabajos a efectuar en cada centro de salud, y tras la obtención de tres presupuestos para cada una de dichas obras; entre los días 13 y 14 de noviembre de 2017 el acusado Francisco Javier González Gómez como subdirector de Gestión Económica e Infraestructuras formuló cuatro propuestas de gasto, una por cada centro de salud, en las que hacía constar la necesidad de realizar las obras y proponía la elaboración de un contrato menor para cada una de ellas, así como la adjudicación de dichas obras a las empresas Iralia Global ServivesS.L, Gardenor S.L, y Serincopsa S.L., por considerar que sus ofertas eran las más ventajosas, tratándose de tres empresas claramente vinculadas entre sí, al tener idénticos representantes legales, dado que sus únicos administradores solidarios eran D.R.G. y J.B.P.
De igual forma, en fecha 13 de noviembre de 2017, Francisco Javier dictó propuesta de gasto haciendo constar la necesidad de realizar obras de reparación y mejora en zonas comunes consultas y salas de usos múltiples en el Centro de salud de San Vicente, debido a su mal estado“, haciendo constar que la oferta más ventajosa de las tres solicitadas correspondía a la empresa Gardenor, S.L., proponiendo su contratación mediante la fórmula del contrato menor con un presupuesto máximo de 55.281,27 euros IVA incluido.
Dicha propuesta de gasto fue aceptada por el director Gerente de Atención Primaria, Alejandro Rojo Gutiérrez, el cual en fecha 14 de noviembre de 2017 ordenó el inicio del expediente de contratación de contrato menor por dicha cuantía y en fecha 20 de noviembre de 2017 resolvió aprobar el gasto y adjudicar el contrato a la empresa Gardenor S.L., por dicho importe.
Al mismo tiempo, en fecha 14 de noviembre de 2017, Francisco Javier González Gómez dictó propuesta de gasto ante la necesidad de realizar obras de conservación de interiores en diferentes espacios, zonas comunes y consultas del centro de salud Dávila debido a su mal estado. Por este motivo, hizo constar que la oferta más ventajosa de las tres solicitadas correspondía la empresa Iralia Global Servives S.L., y propuso su contratación mediante la fórmula del contrato menor con un presupuesto máximo de 57.658,92 euros IVA incluido. Dicha propuesta fue aceptada por el director Gerente de Atención Primaria, Alejandro Rojo Gutiérrez, el cual en fecha 15 de noviembre 2017 ordenó el inicio del expediente de contratación de contrato menor por dicha cuantía y en fecha 17 de noviembre de 2017 resolvió aprobar el gasto y adjudicar el contrato por dicho importe.
Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2017, Francisco Javier González Gómez dictó propuesta de gasto haciendo constar la necesidad de realizar, obras de mantenimiento y conservación de zonas comunes, consultas y diversos espacios en el Centro de Salud Dobra, debido a su mal estado. La oferta más ventajosa de las tres solicitadas correspondía a la empresa Serincopsa S.L y propuso su contratación mediante la fórmula del contrato menor por un presupuesto máximo de 44.531,63 euros IVA incluido. Dicha propuesta fue aceptada por el director Gerente de Atención Primaria, Alejandro Rojo Gutiérrez, el cual en fecha 15 de noviembre 2017 ordenó el inicio del expediente de contratación de contrato menor por dicha cuantía y en fecha 17 de noviembre de 2017 resolvió aprobar el gasto y adjudicar el contrato.
También, en fecha 14 de noviembre de 2017, Francisco Javier González Gómez dictó propuesta de gasto haciendo constar la necesidad de realizar obras de conservación y reparación de zonas comunes, consultas y salas de usos múltiples en el Centro de salud Zapatón, debido a su mal estado, haciendo constar que la oferta más ventajosa de las tres solicitadas correspondía la empresa Serincopsa S.L, proponiendo su contratación mediante la fórmula del contrato menor por un presupuesto máximo de 38.112,58 euros IVA incluido.
Dicha propuesta fue aceptada por el director Gerente de Atención Primaria, Alejandro Rojo Gutiérrez, el cual en fecha 15 de noviembre 2017 ordenó el inicio.
Todas las actas de recepción de dichas obras fueron firmadas a satisfacción por Francisco Javier González Gómez en representación de la Gerencia de Atención Primaria los días 22 de diciembre (CS San Vicente), 28 de diciembre (CS Dávila), 29 de diciembre (CS Dobra) y 28 de diciembre de 2017 (CS Zapatón), abonándose las 4 facturas que por los importes aprobados fueron libradas por dichas empresas, con la propuesta de Francisco Javier González Gómez y la autorización de Alejandro Rojo Gutiérrez.
De este modo, ambos acusados, sabedores, de que el grueso de las obras contratadas podía haber sido efectuado por la empresa Elecnor, SL, en el marco del contrato de mantenimiento integral existente y sin coste adicional alguno para el Servicio Cántabro de Salud; y conocedores de que habida cuenta la identidad del objeto de los cuatro contratos y su cuantía, los mismos debían de haber sido objeto de un sólo contrato administrativo, al superar su cuantía notablemente la prevista para los contratos menores que en dichas fechas no podía exceder de los 50.000 euros, acudieron a la figura del contrato menor con la finalidad de eludir intencionalmente los procedimientos legales de contratación, logrando de este modo la adjudicación directa a tales empresas con vulneración de los principios de transparencia, publicidad y concurrencia, eludiendo de forma consciente los controles propios de los procedimientos de libre concurrencia.
A finales del año 2017, por el acusado Francisco Javier González se procedió a autorizar la adquisición de un total de 22 ecógrafos destinados a 22 centros de salud dependientes de la GAP. Con el fin de eludir la tramitación del procedimiento administrativo de contratación legalmente aplicable por razón de la cuantía de dicha adquisición conjunta, se procedió a tramitar de forma simultánea 22 expedientes de contrato menor prácticamente idénticos, uno por cada ecógrafo.
Partiendo de los 22 documentos similares elaborados por la directora Médica y la responsable de Enfermería, R.R.M.M., de fecha 17 de diciembre de 2017 en los que se señalaba la oportunidad de la adquisición de un ecógrafo para cada uno de los 22 centros de salud, el 22 de diciembre de 2017 el director Gerente de Atención Primaria, Alejandro Rojo Gutiérrez, formuló 22 propuestas de adquisición mediante sendos contratos menores, de 11 ecógrafos a la empresa Sakura Productos Hospitalarios, SA, por un importe cada uno de ellos de 12.584 euros IVA incluido, así como de otros 11 ecógrafos a la empresa Esaote España S.A. por un importe cada uno de ellos de 13.908,95 euros IVA incluido).
Después, ordenó en igual fecha 22 de diciembre de 2017 por el acusado Francisco Javier González Gómez la adquisición de 22 ecógrafos, 11 de ellos del modelo Sanoscape S12 a la empresa Sakura Productos Hospitalarios S.A. por importe de 12.584 euros IVA incluido y otros 11 modelo MyLab Six a la empresa Esaote España S.A. por importe cada uno de ellos de 13.908,95 euros IVA incluido, sin que consten razones técnicas para la adquisición de uno u otro, ni para la adjudicación a dos empresas en lugar de a una sola, ni para la asignación de uno u otro modelo en particular a cada centro de salud.
Por los 22 contratos menores, el Servicio Cántabro de Salud abonó a la empresa Esaote la suma de 152.998,45 euros y a la empresa Sakura 138.424 euros. En el presupuesto elaborado por Esaote ya se indicó que el precio proporcionado y que fue aceptado era un precio unitario para lote de 11 equipos, y en el caso de la empresa Sakura, pese a que se emitió una factura por cada uno de los 11 ecógrafos comprados, sin embargo, se elaboró un único documento contable de pago para el conjunto de los 11 ecógrafos cuya compra ordenó el acusado por un importe de 138.424 euros.
La sentenció explicó que el acusado, como subdirector de Gestión Económica del Servicio Cántabro de Salud, carecía de competencia para autorizar tales pedidos, en tanto que el órgano de contratación era el director Gerente, sin que el acusado tuviera delegadas dichas facultades.
El acusado Francisco Javier era conocedor de que no procedía acudir a la figura del contrato menor habida cuenta el objeto del contrato y su elevada cuantía, habiendo optado por la celebración de 22 contratos menores con la finalidad de eludir los requisitos de publicidad, libertad de acceso a las licitaciones y transparencia, propios del procedimiento de adjudicación que hubieran correspondido legalmente».
La Audiencia de instancia condenó a Francisco Javier González a la pena de 14 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público relativo a la contratación administrativa en ente, sociedad o institución que gestione fondos públicos, lo que supone la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recae, aun siendo electivo, y de los honores que le sean anejos así como de la posibilidad de obtenerlos, imponiéndole asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante los mismos años.
En el caso de Alejandro Rojo la pena fue de 11 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público relativo a la contratación administrativa en ente, sociedad o institución que gestione fondos públicos, lo que supone la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recae, aun siendo electivo, y de los honores que le sean anejos así como de la posibilidad de obtenerlos, imponiéndole asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante los mismos años.
La condena obligó al pago por mitad a partes iguales de las costas causadas, con exclusión de las devengadas por la acusación popular, y abonar en su totalidad el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido abonado con anterioridad.
Alejandro Rojo Gutiérrez y Francisco Javier González Gómez presentaron sendos recursos de apelación.
Francisco Javier González Gómez argumentó que, por infracción de precepto constitucional, se queja de que la sentencia recurrida vulnera su derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24. 2º de la Constitución Española y por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 24.2 de la Constitución española, vulnera la sentencia recurrida su derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Además, por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24.2 de la Constitución española, se vulnera la sentencia recurrida su derecho al juez imparcial.
El Partido Popular impugnó la admisión de los recursos interpuestos, hoy en concreto, de González Gómez y subsidiariamente interesa su desestimación mediante escrito de 17 de mayo de 2023.
Alejandro Rojo esgrimió, como primer motivo de su impugnación, que se ha producido una vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas “sobre la base del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos y la fecha en que se ha dictado sentencia”. Considera que resultaría de aplicación la circunstancia atenuante, que entiende debe tenerse como muy cualificada, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.
En su opinión, es cierto que los hechos que se atribuyen al ahora recurrente tuvieron lugar entre los días 21 de diciembre de 2015 y el 22 de diciembre de 2017, sin que hubiera recaído sentencia en la primera instancia hasta el día 14 de marzo de 2022. Sin embargo, es evidente que las dilaciones, extraordinarias e indebidas, que pudieran activar la norma de atenuación, han de haberse producido en el procedimiento y no con carácter previo al mismo. De este modo, por supuesto y frente a lo que la parte persigue, el dies a quo para el cómputo de las eventuales dilaciones nunca podría ser coincidente con la fecha en la que se cometieron los hechos después enjuiciados, sino con aquel en el que el procedimiento hubiera sido dirigido frente a su eventual responsable. Tampoco se entretiene quien ahora recurre en señalar período alguno de paralización en el curso del procedimiento, que pudiera ser valorado como excesivo o indebido.
En cualquier caso, y como certeramente advierte el Ministerio Fiscal al tiempo de impugnar el presente recurso, la aplicación de la circunstancia atenuante que ahora se postula no fue interesada en la primera instancia, ni tampoco se interesó su aplicación en el ámbito del recurso de apelación, no conteniendo, por eso, la sentencia ahora impugnada, pronunciamiento alguno al respecto. Se trata así de una ‘cuestión nueva’, que pretende someterse per saltum, al conocimiento de este Tribunal Supremo. Tiene dicho al respecto, por todas, nuestra sentencia número 925/2025, de 11 de noviembre: basta a tales efectos citar la doctrina condensada en la STS del Pleno de esta Sala, 487/2025, de 28 de mayo, que consolidó el criterio mantenido en anteriores pronunciamientos, según el cual debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo.
El segundo de los motivos de casación suscitado en el recurso viene referido a la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de Francisco Javier González. La parte, sin sujetarse en todo a las exigencias propias del recurso de casación, segmenta este motivo de queja en otros varios que califica como ‘submotivos’, en los que, con relación a diferentes aspectos, considera vulnerado el referido derecho fundamental. Todos ellos se abordarán ahora conjuntamente.
En efecto, considera quien aquí recurre que la sentencia impugnada tiene por probado, sin soporte bastante: que el acusado ostentara la condición de órgano de contratación del Servicio Cántabro de Salud; que tuviera competencia en los procedimientos de contratación seguidos por dicho servicio; y que hubiera dictado alguna clase de resolución administrativa susceptible de integrar el tipo penal de prevaricación. Igualmente, considera que no se ha probado que el acusado promoviera y propusiera la adjudicación directa a Álvaro S.V.B. y a A.S.V.P. de la prestación de servicios de asesoramiento externo para diversos órganos del Servicio Cántabro de Salud; ni que acordara el inicio de la contratación o efectuara su validación técnica; ni que dictara resolución administrativa alguna en estos expedientes.
En el siguiente ‘submotivo’ denuncia también una absoluta ausencia de prueba de cargo relativa a esos mismos extremos, pero ahora con relación a los expedientes de contratación de Iralia, Gardenor y Serincopsa para la reparación y pintado de los centros de salud San Vicente, Dávila, Dobra y Zapatón. Y, por último, se refiere a esos mismos aspectos, pero con relación ahora a la contratación de veintidós aparatos ecógrafos, destinados a otros tantos centros de salud dependientes de la Gerencia de Atención Primaria de Cantabria, siendo que se le atribuye haber autorizado su adquisición.
Más allá de lo anterior, lo cierto es que, con relación a los contratos concertados con de Álvaro y A.S.V., considera el Tribunal Superior que, frente a lo que la parte pretendía en su recurso, la intervención en los hechos de don Francisco Javier González no se limitó a actos de trámite tendentes a la mera ordenación del procedimiento, siendo únicamente “responsable de la adjudicación el órgano de contratación”. Al contrario, la sentencia impugnada afirma que el acusado tuvo una intervención relevante e imprescindible en la contratación de los referidos Álvaro y A.S.V., realizando al respecto las que califica como “labores de impulso, control y supervisión de los procedimientos de contratación”.
Así, con respecto a los referidos a Álvaro, fue el acusado quien promovió la contratación del mismo y quien efectuó la validación técnica respecto de los contratos menores 178/2015; 190/16; 160/17. En lo relativo a los concernientes a la hija de aquél, A.S.V., contratos menores 109/2016 y 138/2016, además de realizar esas mismas funciones, aprobó también la propuesta de gasto haciendo constar la necesidad de contar con la asistencia técnica. Fue también el acusado, en la condición profesional que ostentaba, quien solicitó su hija la presentación de un presupuesto, quien propuso su contratación, así como también que se acudiera para ello al procedimiento de contrato menor.
Entre ellos, importa tener en cuenta que el propio Sr. González reconoció haber solicitado presupuesto, tras la jubilación de su padre, únicamente a su hija. A todo lo anterior, se añade: “la intervención directa y relevante de González se corrobora por el Informe emitido por la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, obrante a los folios 1174 y ss. del tomo VI de las actuaciones, en el que se hace constar que es el Sr. González el que indica la necesidad de proceder a la contratación menor de las asistencias técnicas, y recoge que en las facturas relacionadas en la Subdirección Económica del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, se hace constar que “se procede al abono por indicación del Subdirector de Gestión Económica del SCS dando por bueno el pedido.
La sentencia impugnada pondera también el resultado de la propia declaración de Francisco Javier González en el acto del juicio, admitiendo que fue él mismo quien realizó las propuestas de contratación, tanto de Álvaro, a quien conocía por haber trabajado a sus órdenes, como de su hija. Y admitió también, extremo que nos parece al respecto particularmente elocuente, que, si propuso a la hija, fue porque así se lo pidió don Álvaro, quien pensaba jubilarse, pero seguir aportando su “capacidad profesional”, tal y como declaró también la testigo doña Inmaculada Rodríguez, y la propia hija.
Se añade, por si no fuera suficiente con lo anterior, que: “aunque el recurrente niega haber hecho la valoración técnica, la documental acredita lo contrario. Asimismo, lo corrobora la prueba testifical. A tal efecto lo declara Julio Pascual en aquel momento Gerente del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla al decir que la propuesta la realiza el recurrente; asimismo lo corrobora Rojo que reconoce que la propuesta la hace González”.
También se rechaza con fundamento en la sentencia impugnada el alegato del recurrente, que ahora reproduce, relativo a la procedencia de que los mencionados contratos hubieran de efectuarse de manera individual al constituir sendas unidades funcionales diferenciadas, pretendiendo que tenían distinto objeto y respondían a necesidades sucesivas. En efecto, en la resolución impugnada se explica que la descripción del objeto de cada uno de los cinco contratos evidencia que todos ellos se refieren a un mismo servicio.
Por lo que respecta a los cuatro contratos menores de obra concertados con sendos centros de salud, debidamente fragmentados y pese a que existiera el contrato de mantenimiento con Elecnor. la resolución impugnada destaca que la intervención del ahora recurrente resultó decisiva, tanto para los injustificados fraccionamientos como para su innecesario y arbitrario objeto, al tener el Servicio Cántabro de Salud ya contratado un servicio de mantenimiento.
Dichas afirmaciones se fundamentan en la consideración de que: “González, con carácter previo a la adjudicación, formuló las propuestas de gasto, propuso la necesidad de realizar las obras, propuso la elaboración de un contrato menor para cada una de las obras, y propuso la adjudicación a las empresas elegidas por considerar las ofertas más ventajosas”.
El recurrente, respecto de los cuatro contratos menores realizó las cuatro propuestas de gasto, acordó la necesidad de las cuatro obras, propuso la realización de los cuatro contratos menores y propuso la adjudicación a tres empresas vinculadas entre sí”, procediéndose después a analizar de manera individualizada la documentación que soporta las anteriores afirmaciones con respecto a cada uno de los cuatro contratos menores para los centros de salud de Dávila, San Vicente, Dobra y Zapatón.
Finalmente, y por lo que respecta a los contratos de adquisición de hasta veintidós aparatos ecógrafos, que dio lugar a la celebración de otros tantos contratos menores, nuevamente la sentencia impugnada sale al paso de las objeciones del recurrente, expresadas en su recurso de apelación, relativas a que el mismo se habría limitado a certificar la existencia del crédito, pretendiendo nuevamente que toda la responsabilidad recayese en Rojo.
Señala también el recurrente que, en cualquier caso, carecía de competencia para la contratación de los mencionados aparatos. Y observa que su intervención fue nuevamente posterior al acto prevaricador, habiéndose limitado por lo que a estos convenios respecta a incorporar una estampilla a los efectos de certificar la existencia del crédito.
En la sentencia impugnada se indica que fue, precisamente, el recurrente quien dio la orden para la compra de los ecógrafos, lo que resultaría acreditado por la documentación obrante en las actuaciones. “en concreto, explica la sentencia impugnada, en el tomo cuarto de las actuaciones consta que en fecha 22 de diciembre de 2017 realizó el recurrente los 22 pedidos”.
Para seguidamente añadir: “A la realización de dichos pedidos por el recurrente se dedica el Informe que emite la Intervención General del Gobierno de Cantabria, obrante a los folios 914 y ss., y ratificado en el juicio. Ante el previo informe provisional emitido por la Intervención General, el Servicio Cántabro de Salud alegó la existencia de la orden de adquisición de los 22 ecógrafos emitida por González y la competencia de González para emitirlas”.
Lo cierto, en consecuencia, es que las 22 órdenes de adquisición resultaron firmadas por González y aunque, como también explica la sentencia impugnada, se haya determinado en el informe definitivo emitido por la Intervención General que el acusado carecía de la competencia para emitir dichas órdenes, esa circunstancia no puede oscurecer que fueron extendidas en el desempeño y al amparo de la posición que ocupaba al frente de la Subdirección de Gestión, perfeccionándose los contratos y siendo ejecutados conforme a aquéllas.
Pero es que, además, los mencionados contratos se fraccionaron también indebidamente con el propósito de eludir los más exigentes controles que se hubieran asociado a su contratación conjunta, acudiéndose una vez más al procedimiento de contratos menores que no hubiera podido emplearse de haberse realizado el pedido, como se debía, de forma conjunta. Lo explica, también cumplidamente, la sentencia ahora impugnada: “fraccionando ilegalmente la contratación al responder los 22 aparatos a una misma necesidad. Así lo declaró el que fue Interventor General, Pérez Eslava; consta en el informe de la Intervención General y consta en el informe de la Consejería de Sanidad. La adquisición de los 22 ecógrafos debió haberse llevado a cabo mediante un sólo contrato ordinario, porque los 22 ecógrafos son suministros que compra la misma Gerencia de Atención Primaria, con la misma finalidad y responde a la misma necesidad”.
Invocando la existencia de una infracción de normas constitucionales, artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar vulnerado su derecho a un juez imparcial, sostiene quien ahora recurre que una de las magistradas que integraron la Sala del Tribunal Superior de Justicia, designada, además, como ponente de la causa, debió apartarse o ser apartada del conocimiento del asunto. Explica quien ahora recurre que, aunque le resultó en su momento notificada la composición del Tribunal, “no le pareció oportuno” proceder tempestivamente a su recusación. Observa, sin embargo, que formuló recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de 3 de junio de 2022, por la que se acordaba la composición del Tribunal y asignaba la correspondiente ponencia.
PP
Y todo ello, explica, se realizó al efecto de que la referida magistrada se abstuviese del conocimiento del asunto “dada su relación con el Partido Popular, partido político que ejercita la acusación popular en la propia causa”.
Brevemente, comprenderá con facilidad quien ahora recurre que si, pudiendo hacerlo, optó, consideró más oportuno, no proceder a la recusación de la magistrada, limitándose a interponer un recurso contra la diligencia de ordenación que le asignaba la ponencia (dictada por el/la Sr./a Letrado/a de la Administración de Justicia, que mal podría haberlo estimado por esa causa), no es dable que ahora, conociendo ya el resultado del procedimiento, distinto desde luego del por él apetecido, pretenda rescatar aquella facultad, ya definitivamente precluida, para hacerla valer de forma intempestiva, con el efecto adicional de que se decretase la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior.
Y todo ello, además, sobre la base de un razonamiento que, como poco, resulta en extremo apodíctico (enigmático casi): “dadas las relaciones de la magistrada con el Partido Popular” (en el acto de la vista, el Letrado recurrente se refirió a que la magistrada estaba “adscrita” al Partido Popular). No será necesario entretenerse en explicar que este Tribunal desconoce si esas “relaciones” a las que el recurrente alude existen y, si así fuera, en qué podrían consistir
Además, considera la parte indebidamente aplicados, por este orden: los artículos 28 del Código Penal; 404, en relación con el 74 del mismo texto legal; 2.2 del Código Penal (retroactividad de la ley más favorable lo que habría demandado la aplicación de las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 posteriormente traspuestas por la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación con respecto a los contratos menores, y a su fraccionamiento); artículo 72 también del Código Penal (por insuficiencia de la motivación en lo relativo al modo en que se procedió a la individualización de la pena); y artículo 123 del Código Penal (por lo que respecta a la imposición de las costas derivadas por consecuencia de su recurso desestimado de apelación).
Ya se ha dejado expresado que, cuando se opta por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultan de obligada observancia los hechos que como probados se declaran en la resolución que se impugna. Si el error se identifica en la calificación jurídica de los hechos, es obvio que, alterados éstos, no resultaría fiscalizable la calificación jurídica que los mismos merecieron. Si se introducen, más o menos subrepticiamente, “hechos probados” distintos para sostener el error en la calificación jurídica de otros diferentes (los tenidos por tales en la sentencia impugnada), lo que realidad se persigue es modificar aquéllos y no ésta.
Así, como certeramente observa el Ministerio Público al tiempo de oponerse al presente recurso, partiendo, como se debe, del factum que se contiene en la sentencia impugnada, mal puede ser cuestionado con éxito el juicio de autoría. Nos remitimos a lo que ya se ha expresado con mayor detalle en los ordinales anteriores respecto a la intervención del recurrente en los diferentes hechos que, de forma justificada, se le atribuyen.
En cuanto a la procedente aplicación del artículo 404 del Código Penal, siempre tomando como inesquivable referencia el relato de los hechos que la sentencia impugnada proclama probados, lo cierto es que, sin ninguna duda, Francisco Javier González ostentaba, al tiempo de los hechos y en relación con los mismos, la condición de funcionario público, en los términos definidos en el artículo 24 del Código Penal.
El acusado, al tiempo de cometer los hechos que aquí se le atribuyen, ostentaba el cargo de Subdirector de gestión económica e infraestructuras del Servicio Cántabro de Salud y, precisamente, protagonizó los referidos hechos en el desempeño de la mencionada función.
En otro orden, declaran probados con relación al acusado Francisco Javier González Gómez, en los que se ha profundizado en los anteriores ordinales, colman sobradamente las exigencias típicas del delito de prevaricación administrativa, tanto en sus aspectos objetivos como subjetivos, siendo notorio, además, que su actuación, sostenida en el tiempo, obedecía al propósito, deliberado y consciente, de eludir los controles administrativos y los principios de transparencia y concurrencia, que conocía existentes para, sirviéndose de la indebida fragmentación de contratos, aliviar dichos controles, haciendo uso de un procedimiento que sabía inadecuado, al efecto de contratar, en cada caso, con quien, por diferentes razones, tuviera por más conveniente.
Por lo que respecta a la pretendida falta de continuidad delictiva, artículo 74 del Código Penal, nuevamente el relato, aquí inconmovible, de los hechos que se declaran probados evidencia que el acusado, en el ejercicio del cargo público que ostentaba, de manera reiterada y aprovechando idénticas oportunidades, resolvió promover la celebración de múltiples convenios, fraccionándolos indebidamente para refugiarse en el procedimiento más liviano que pudiera permitirle llevarlos a efecto, a cuyo fin dictó las oportunas resoluciones administrativas, todas ellas enderezadas al fin perseguido, y con plena conciencia de su carácter arbitrario.
En lo relativo a la denunciada falta de aplicación de una normativa posterior, pretendidamente más favorable, conformada por diferentes disposiciones comunitarias, incorporadas después a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se traspone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento y del Consejo, lo cierto es que, tal y como ya se señalara en la resolución ahora impugnada, la misma no sólo no permite con mayor flexibilidad, como el recurrente parece pretender, acudir al expediente de los conocidos como contratos menores, sino que somete a éstos a más exigentes requisitos y limitaciones, precisamente con el propósito de evitar los no infrecuentes abusos detectados al respecto, tanto por lo que se refiere a sus cuantías máximas, duración y posibles excepciones, mereciendo destacarse que respecto a éstas exige indispensablemente que aparezcan motivadas en su necesidad, a la justificación del eventual fraccionamiento y a la no adjudicación a un mismo contratista.
Frente a dichas consideraciones se limita el recurrente a señalar determinados preceptos de las referidas normas, no siempre debidamente contextualizados y que, además, no termina de referir en concreto a los diferentes supuestos que aquí se enjuician.