lunes. 25.08.2025
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Un auto del TSJC desestima la tutela cautelar del cierre del colegio El Pedregal en Castro Urdiales

La Justicia impone a los demandantes el pago de las costas con el límite de 300 euros

Instalaciones del colegio El Pedregal en Castro Urdiales.
Instalaciones del colegio El Pedregal en Castro Urdiales.
Un auto del TSJC desestima la tutela cautelar del cierre del colegio El Pedregal en Castro Urdiales

Un auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC) ha desestimado la tutela cautelar del cierre del colegio El Pedregal en Castro Urdiales.

La demanda fue presentada por María Isabel Rabasot, la Asociación de Padres y Madres del centro, Andrea Rodríguez, Maite Lasala y el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Cantabria contra el Gobierno regional.

Con esta iniciativa, solicitaron la suspensión de la ejecutividad de la decisión de supresión del centro y la supresión de las plazas de docentes. De igual forma, los demandantes reclaman que se permita a los progenitores cuyos hijos estuviesen matriculados en el centro y hayan manifestado su opción por seguir en el curso 2025-2026, matricularlos de nuevo.

Ante los argumentos presentados, el TSJC aclara que la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y la medida cautelar podrá denegarse cuando pudiera seguir una perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

Por otro lado, la parte actora considera vulnerado el derecho a la educación, en su faceta de libertad de elección de centro.

Sin embargo, no se vulnera el artículo 27 de la CE porque los padres no puedan elegir el centro que quieran y se vulneraría únicamente, dejando de lado los supuestos de discriminación o arbitrariedad, en la que entrarían en juego otros derechos, si la ausencia de otros centros u otras circunstancias impidiesen la accesibilidad razonablemente a la educación o si las alteraciones de la estructura de centros existente interrumpiese u obstaculizase irremediablemente el desarrollo de la actividad educativa.

Afecta educación

La supresión del centro docente solo perjudicaría el interés que la parte actora trae al proceso si afectase al derecho a la educación de modo tal que imposibilitara o entorpeciera sustancialmente su ejercicio, en su faceta de acceso a la escolarización en condiciones razonables de accesibilidad y calidad, recoge el auto.

De hecho, incide en ese perjuicio lo ha de probar la parte actora y la Sala aprecia que no lo ha hecho.

Por otro lado, la parte demandante afirma que la supresión del centro obliga a las familias a buscar alternativas de escolarización para los menores, y dice que especialmente se verían perjudicados los menos favorecidos económicamente, pues el centro está próximo a sus viviendas.

Pero, es una afirmación realizada en tono apodíctico, porque no viene de la mano de una justificación concreta, la cual habría de denotar que la supresión implica serías dificultades para escolarizar a los menores para la realización del curso 2025-2026, por la inexistencia de otros centros de razonablemente accesibilidad u de otros escollos con similar potencial.

Y ni se aportan ni constan datos que tal cosa acrediten. Es más, según afirma la Administración, sin refutación por la parte actora, en los restantes centros radicados en Castro-Urdiales hay plazas suficientes para albergar a los alumnos del centro suprimido, y en todos ellos pueden matricularse los mismos; centros estos cuya capacidad (por dotación y características) para la prestación del servicio público educativo en las condiciones de calidad que la normativa exige no se ha puesto en duda.

También, la parte actora alude al impacto emocional que provocaría en los alumnos la mudanza de centro, por cambio de compañeros y docentes. Es, también, una afirmación aventurada a modo de una proposición apodíctica, sin justificación objetiva alguna.

La demandante asevera que no hay un interés público que se oponga a la suspensión de la ejecución de la decisión administrativa impugnada, pues el único motivo de la supresión del centro es la decisión de la fundación propietaria del inmueble donde se ubica, Fundación Barquín Hermoso, de recuperar su posesión, y el acuerdo en que se plasma tal decisión ha sido suspendido por auto del J1ª instancia número seis de Santander, de fecha 14 de julio de 2025.

Pero es de ver que la supresión del centro docente, lo mismo que su creación, en una decisión administrativa manifestación de su potestad organizativa (arts. 17 de la Ley Orgánica 8/1985 y 2 del Decreto del Gobierno de Cantabria 126/20049), sometida, por ende, al Derecho administrativo, y no vinculada jurídicamente a la actuación de terceros, aunque, en el terreno de los hechos, esta pueda incidir en el fundamento de aquélla.

Y la mera posibilidad de pérdida del inmueble donde se ubica el centro, posibilidad que nace de la referida voluntad de la fundación propietaria y que no descarta ‘ad radice’ la resolución judicial referida, es sostén objetivo para que la Administración modifique la estructura de centros, suprimiendo el implicado y procurando la reubicación de los alumnos.

Según informa la Administración, sin confutación por la parte demandante, el mantenimiento del centro no es necesario y su cierre supone un ahorro anual para la administración educativa de 544.742 euros; lo cual hace que la decisión administrativa impugnada encuentre respaldo en el artículo 31.2 de la CE, que manda "el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía", mandato cuyo cumplimiento es de obvio interés público. en los centros restantes.