viernes. 03.05.2024
El tiempo

Denegada la autorización para construir una residencia en suelo no urbanizable en Liaño, en Villaescusa

Confirma la decisión de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo al entender que el suelo era no urbanizable en una parte y de especial protección forestal en otra

Liaño pertenece al municipio de Villaescusa. R.A.
Liaño pertenece al municipio de Villaescusa. R.A.
Denegada la autorización para construir una residencia en suelo no urbanizable en Liaño, en Villaescusa

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha desestimado un recurso contra la decisión de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (Crotu) de no autorizar una residencia de la tercera edad en suelo no urbanizable de Liaño (Villaescusa).

En una sentencia, el Tribunal confirma la resolución de la Crotu, que en junio de 2021 denegó la solicitud por tratarse de una parcela con calificación de suelo no urbanizable ordinario en una parte y de especial protección forestal en otra.

En el recurso presentado contra esta decisión, la parte demandante señaló que, pese a que el suelo tenga clasificación de rústico, tiene acceso rodado, suministro de energía eléctrica, abastecimiento de agua potable y evacuación de aguas residuales y que, por tanto, es un suelo urbano de facto. Sin embargo, el Tribunal no coincide con esta consideración.

Malla urbana

Así, explica la sentencia que la prueba testifical-pericial practicada se limitó a manifestar que la parcela tiene los servicios para ser considerada suelo urbano, pero “sin mayores consideraciones”, sin pronunciarse “sobre la inserción de la parcela en la malla urbana del municipio, que constituye otro de los requisitos exigidos para obtener dicha clasificación”.

En este sentido, recuerda que el Tribunal Supremo ha indicado que el suelo urbano “solo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, ni un metro más”, y que “no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas”.

Por tanto, “la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana”, lo que lleva a la Sala a concluir que “la categorización como suelo urbano de facto tampoco se haya acreditado ni pueda utilizarse dicho motivo impugnatorio a los fines pretendidos en la demanda”.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJC no es firme, ya que cabe interponer recurso por interés casacional ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.